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1.Concepto
Decreto 2150 de 1995
ARTÍCULO 40.- Supresión del reconocimiento de personerías
jurídicas.
Suprímese el acto de reconocimiento de personería jurídica de las
organizaciones civiles, las corporaciones, las fundaciones, las
juntas de acción comunal y de las demás entidades privadas sin ánimo
de lucro.
Para la obtención de su personalidad, dichas entidades se constituirán
por escritura pública o documento privado reconocido en el cual
se expresará, cuando menos, lo siguiente:
| 1. |
El nombre, identificación y domicilio
de las personas que intervengan como otorgantes. |
| 2. |
El nombre. |
| 3. |
La clase de persona jurídica. |
| 4. |
El objeto. |
| 5. |
El patrimonio y la forma de hacer los aportes. |
| 6. |
La forma de administración con indicación de las
atribuciones y facultades de quien tenga a su cargo la administración
y representación legal. |
| 7. |
La periodicidad de las reuniones ordinarias y
los casos en los cuales habrá de convocarse a reuniones extraordinarias.
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| 8. |
La duración precisa de la entidad y las causales
de disolución. |
| 9. |
La forma de hacer la liquidación una vez disuelta
la Corporación o Fundación. |
| 10. |
Las facultades y obligaciones del Revisor Fiscal,
si es del caso. |
| 11. |
Nombre e identificación de los administradores
y representantes legales. |
Las entidades a que se refiere este artículo, formarán una persona
distinta de sus miembros o fundadores individualmente considerados,
a partir de su registro ante la cámara de comercio con jurisdicción
en el domicilio principal de la persona jurídica que se constituye.
PARÁGRAFO.- Con sujeción
a las normas previstas en este capítulo, el Gobierno Nacional
reglamentará la forma y los plazos dentro de las cuales las personas
jurídicas de derecho privado actualmente reconocidas, se inscribirán
en el registro que llevan las cámaras de comercio.
ARTÍCULO 41.- Licencia o permiso de funcionamiento.
Cuando para el ejercicio o finalidad de su objeto la ley exija obtener
licencia de funcionamiento, o reconocimiento de carácter oficial,
autorización o permiso de iniciación de labores, las personas jurídicas
que surjan conforme a lo previsto en el artículo anterior, deberán
cumplir con los requisitos previstos en la ley para ejercer los
actos propios de su actividad principal.
ARTÍCULO 42.- Inscripción de estatutos, reformas,
nombramientos de administradores, libros, disolución y liquidación.
Los estatutos y sus reformas, los nombramientos de administradores,
los libros, la disolución y la liquidación de las personas jurídicas
formadas según lo previsto en este capítulo, se inscribirán en la
cámara de comercio con jurisdicción en el domicilio principal de
la persona jurídica en los mismos términos, tarifas y condiciones
previstos para el registro de actos de las sociedades comerciales.
Para la inscripción de nombramientos de administradores y revisores
fiscales se requerirá la aceptación previa de las personas designadas.
ARTÍCULO 43.- Prueba de la existencia y representación
legal. La existencia y la representación legal de las personas jurídicas
de derecho privado a que se refiere este capítulo, se probará con
certificación expedida por la cámara de comercio competente, la
cual llevará el registro de las mismas, con sujeción al régimen
previsto para las sociedades comerciales y en los mismos términos
tarifas y condiciones que regulan sus servicios.
ARTÍCULO 44.- Prohibición de requisitos adicionales.
Ninguna autoridad podrá exigir requisito adicional para la creación
o el reconocimiento de personas jurídicas a las que se refiere este
capítulo.
ARTÍCULO 45.- Excepciones. Lo dispuesto en este capítulo
no se aplicará para las instituciones de educación superior; las
instituciones de educación formal y no formal a la que se refiere
ley 115 de 1944; las personas jurídicas que prestan servicios de
vigilancia privada; las iglesias; confesiones y denominaciones religiosas,
sus federaciones y confederaciones y asociaciones de ministros;
las reguladas por la ley 100 de Seguridad Social, los sindicatos
y las asociaciones de trabajadores y empleadores; partidos y movimientos
políticos; cámaras de comercio y las demás personas jurídicas respecto
de las cuales la ley expresamente regule en forma específica su
creación y funcionamiento, todas las cuales se regirán por sus normas
especiales.
ARTÍCULO 143.- Constitución de entidades de naturaleza
cooperativa, fondos de empleados y asociaciones mutuas. Las entidades
de naturaleza cooperativa, los fondos de empleados y las asociaciones
mutuales, así como sus organismos de integración y las instituciones
auxiliares del cooperativismo, son entidades sin ánimo de lucro
y se constituirán por escritura pública o documento privado, el
cual deberá ser escrito por todos los asociados y fundadores y contener
constancia acerca de la aprobación de los estatutos de la empresa
asociativa.
PARÁGRAFO.- Las entidades
de que trata el presente artículo formarán una persona distinta
de sus miembros individualmente considerados, cuando se realice
su registro ante la cámara de comercio con jurisdicción en el
domicilio principal de la empresa asociativa, el fondo de empleados
o la asociación mutua.
ARTÍCULO 144.- Registro en las cámaras de comercio.
La inscripción en el registro de las entidades previstas en el artículo
anterior, se someterá al mismo régimen previsto para las demás entidades
privadas sin ánimo de lucro, contenido en el capítulo II del título
1 de este decreto.
ARTÍCULO 145.- Cancelación del registro o de la inscripción.
El Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas podrá ordenar,
en cualquier momento, la cancelación del registro de una entidad
bajo su competencia o de la inscripción en el mismo de los nombramientos
de los miembros de sus órganos de dirección y administración, revisores
fiscales, en caso de advertir que la información presentada para
su inscripción no se ajusta a la realidad o a las normas legales
o estatutarias.
ARTÍCULO 146.- Reformas estatutarias. A partir de la vigencia
del presente decreto, la reformas de estatutos de las cooperativas
y demás organismos vigilados por el Dancoop no requerirán ser autorizadas
por parte de este organismo, sin perjuicio de las demás autorizaciones
especiales que éste debe otorgar de acuerdo con sus facultades.
Sin embargo, las reformas estatutarias deberán ser informadas a
ese Departamento tan pronto sean aprobadas, para el cumplimiento
de sus funciones y para que pueda ordenar las modificaciones respectivas
cuando las reformas se aparten de la ley.
ARTÍCULO 147.- Eliminación del control concurrente.
Las facultades de control y vigilancia por parte del Departamento
Administrativo Nacional de Cooperativas no podrán ejercerse respecto
de entidades y organismos cooperativos sujetas al control y vigilancia
de otras superintendencias.
ARTÍCULO 148.- Con sujeción a las normas previstas en este
capítulo, el Gobierno Nacional reglamentará la forma y los plazos
dentro de los cuales las entidades de naturaleza cooperativa, los
fondos de empleados y las asociaciones mutuas actualmente reconocidas
se inscribirán en el registro que lleven las cámaras de comercio.
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