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2.
Reglamentación
Decreto 427 de 1996
Capítulo I
Disposiciones generales
ARTÍCULO 1.- Registro de las personas jurídicas sin
animo de lucro. Las personas jurídicas sin ánimo de lucro de que
trata los artículos 40 a 45 y 143 a 148 del Decreto 2150 de 1995
se inscribirán en las respectivas Cámaras de Comercio en los mismos
términos, con las mismas tarifas y condiciones previstas para el
registro mercantil de los actos de las sociedades comerciales.
Para el efecto, el documento de constitución deberá expresar cuando
menos, los requisitos establecidos por el artículos 40 del citado
Decreto y nombre de la persona o entidades que desempeña la función
de fiscalización, si es del caso. Así mismo, al momento del registro
se suministrará a las Cámaras de Comercio la dirección, teléfono
y fax de la persona jurídica.
PARÁGRAFO 1.- Para los efectos
del numeral 8 del artículo 40 del Decreto 2150 de 1995, las entidades
de naturaleza cooperativa, los fondos de empleados, las asociaciones
mutuales y las fundaciones deberán estipular que su duración es
indefinida.
PARÁGRAFO 2.- Las entidades
de naturaleza cooperativa, los fondos de empleados y las asociaciones
mutuales, así como sus organismos de integración y las instituciones
auxiliares del cooperativismo, para su registro presentarán, además
de los requisitos generales, constancia suscrita por quien ejerza
o vaya a ejercer las funciones de representante legal, según el
caso, donde manifieste haberse dado acatamiento a las normas especiales
legales y reglamentarias que regulan a la entidad constituida.
ARTÍCULO 2.- Conforme a lo dispuesto por los artículos
40 a 45 y 143 a 148 del Decreto 2150 de 1995 se registrarán en las
Cámaras de Comercio las siguientes personas jurídicas sin ánimo
de lucro:
| 1. |
Juntas de acción comunal; |
| 2. |
Entidades de naturaleza cooperativa; |
| 3. |
Fondos de empleados; |
| 4. |
Asociaciones mutuales, así, como sus organismos
de integración; |
| 5. |
Instituciones auxiliares del cooperativismo; |
| 6. |
Entidades ambientalistas; |
| 7. |
Entidades científicas, tecnológicas, culturales,
e investigativas; |
| 8. |
Asociaciones de coopropietarios, coarrendatarios,
arrendatarios de vivienda compartida y vecinos, diferentes a
las consagradas en el numeral 59 del artículo siguiente; |
| 9. |
Instituciones de utilidad común que prestan servicios
de bienestar familiar; |
| 10. |
Asociaciones agropecuarias y campesinas nacionales
y no nacionales; |
| 11. |
Corporaciones, asociaciones y fundaciones creadas
para adelantar actividades en comunidades indígenas; |
| 12. |
Gremiales; |
| 13. |
De beneficencia; |
| 14. |
Profesionales; |
| 15. |
Juveniles; |
| 16. |
Sociales; |
| 17. |
De planes y programas de vivienda; |
| 18. |
Democráticas, participativas, cívicas. y comunitaria; |
| 19. |
Promotoras de bienestar social; |
| 20. |
De egresados; |
| 21. |
De rehabilitación social y ayuda a indigentes,
drogadictos e incapacitados, excepto las del numeral F del articulo
siguiente; |
| 22. |
Asociaciones de padres de familia de cualquier
grado; |
| 23. |
Las demás organizaciones civiles, corporaciones,
fundaciones y entidades privadas sin ánimo de lucro no sujetas
a excepción. y |
ARTÍCULO 3.- Excepciones. Se exceptúan de este registro,
además de las personas jurídicas contempladas en el artículo 45
del Decreto 2150 de 1995, las siguientes:
| 1. |
Entidades privadas del sector salud
de que trata la Ley 100 de 1993; |
| 2. |
Las sociedades de gestión colectiva de derechos
de autor y derechos conexos de que trata la Ley 44 de 1993; |
| 3. |
Las personas jurídicas extranjeras de derecho
privado sin ánimo de lucro, con domicilio en el exterior y que
establezcan negocios permanentes en Colombia; |
| 4. |
Establecimientos de beneficencia y de instrucción
pública de carácter oficial y corporaciones y fundaciones creadas
por leyes, ordenanzas, acuerdos y decretos, regulados por el
Decreto 3130 de 1968 y demás disposiciones pertinentes. |
| 5. |
Las propiedades regidas por las Leyes de propiedad
horizontal, reguladas por las Leyes 182 de 1948 y 16 de 1985. |
| 6. |
Cajas de compensación familiar reguladas por la
Ley 211 de 1982. |
| 7. |
Cabildos indígenas regulados por la Ley 89 de
1890. |
| 8. |
Entidades que conforman el Sistema Nacional del
Deporte de los niveles nacional, departamental y municipal regulados
por la Ley 181 de 1995 y Decreto Ley 1228 de 1995. |
| 9. |
Organizaciones gremiales de pensionados de que
trata la Ley 43 de 1984. |
| 10. |
Las casas - cárcel de que trata la Ley 65 de 1993. |
ARTÍCULO 4.- Abstención de registro. Las Cámaras
de Comercio se abstendrán de inscribir a una persona jurídica sin
ánimo de lucro, con el mismo nombre de otra entidad ya inscrita,
mientras este registro no sea cancelado por orden de autoridad competente
o a solicitud del representante legal de la última.
PARÁGRAFO.- En cuanto
fuere acorde con su naturaleza, las personas jurídicas a que se
refiere este Decreto deberán observar en lo relacionado con su
nombre y sigla, o razón social, según el caso, las reglas previstas
para el nombre comercial de las sociedades. Las cooperativas que
prestan servicios de ahorro y crédito observarán, igualmente,
lo previsto para instituciones financieras.
ARTÍCULO 5.- Publicidad del registro. El registro
de las personas jurídicas de que tratan los artículos 40 y 143 del
Decreto 2150 de 1995 es público. Cualquier persona podrá examinar
los libros y archivos en que fuere llevado, tomar anotaciones de
sus asientos o actos y obtener copias o Certificaciones de los mismos.
ARTÍCULO 6.- Solicitudes en trámite. Las autoridades
que venían conociendo solicitudes para el otorgamiento de personerías
jurídicas de las entidades de que trata el artículo 2°, que no sé
encuentren resueltas a la vigencia del presente Decreto, devolverán
a los interesados los documentos allegados para tal efecto, con
el fin de que éstos procedan a registrarse ante las Cámaras de Comercio
en los términos previstos en este Decreto.
ARTÍCULO 7.- Inscripción de las personas jurídicas actualmente
reconocidas. La inscripción de las personas jurídicas actualmente
reconocidas a que se refieren el parágrafo del artículo 40 y el
artículo 148 del Decreto 2150 de 1995, deberá hacerse a partir del
2 de enero de 1997, en los libros que para el efecto llevarán las
Cámaras de Comercio. Para la inscripción, el representante legal
de cada persona jurídica entregará a la Cámara de Comercio respectiva
un certificado de existencia y representación, especialmente expedido
para el efecto por la entidad competente para tal función hasta
antes de esa fecha. Dicho certificado deberá contener los datos
establecidos en el artículo y del presente Decreto y el nombre de
la persona o entidad que desempeña la función de fiscalización.
En el evento de faltar la información señalada en el inciso anterior,
las Cámaras de Comercio deberán abstenerse de efectuar la inscripción,
en cuyo caso, a solicitud del particular interesado, la autoridad
que expide el certificado de que trata el inciso precedente deberá
complementarla o aclararla.
PARÁGRAFO.- Los representantes
legales de las personas jurídicas actualmente reconocidas a que
se refiere el presente Decreto deberán, al momento de solicitar
el registro en la Cámara de Comercio respectiva, informar la dirección,
teléfono, fax y demás datos que permita la ubicación exacta de
la misma.
ARTÍCULO 8.- Certificación y archivo. A partir del
registro correspondiente, las Cámaras de Comercio certificarán sobre
la existencia y representación de las entidades de que trata el
presente Decreto, así como la inscripción de todos los actos, libros
o documentos respecto de los cuales la Ley exija dicha formalidad.
A partir del 2 de enero de 1997, las entidades que certificaban
sobre la existencia y representación de las personas jurídicas de
que trata este Decreto, solamente podrán expedir el certificado
especial que se indica en el artículo anterior y con destino exclusivo
a la Cámara de Comercio respectiva. Sin embargo, dichas autoridades
conservarán los archivos con el fin de expedir, a petición de cualquier
interesado, certificaciones históricas sobre las reformas de estatutos
u otros eventos que consten en los mismos, ocurridos con anterioridad
al 2° de enero de 1997.
PARÁGRAFO TRANSITORIO.-
Las autoridades que a la fecha de expedición del presente Decreto
certifican la existencia y representación legal de las entidades
sin ánimo de lucro continuarán expidiendo dicho certificado hasta
el 2 de enero de 1997.
ARTÍCULO 9.- Lugar de inscripción. La inscripción
deberá efectuarse únicamente ante la Cámara de Comercio que tenga
jurisdicción en el domicilio principal de la persona jurídica.
ARTÍCULO 10.- Verificación formal de los requisitos.
Para la inscripción del documento de constitución de las entidades
de que trata este Decreto, las Cámaras de Comercio verificarán el
cumplimiento formal de los requisitos previstos en el artículo l°
del presente Decreto.
Para efecto de la inscripción de los demás actos y documentos de
las entidades sin ánimo de lucro, las Cámaras de Comercio deberán
constatar el cumplimiento de los requisitos formales para su procedencia,
en la misma forma establecida en el Código de Comercio para las
sociedades comerciales.
Las entidades de naturaleza cooperativa, los fondos de empleados
y la asociaciones mutuales, inscribirán en las Cámaras de Comercio
sus demás actos de acuerdo con las normas especiales que las regulan.
ARTÍCULO 11.- procedimientos y recursos. El trámite
de la inscripción se realizará siguiendo el procedimiento previsto
para las actuaciones iniciadas como derecho de petición en interés
particular, en el Código Contencioso Administrativo.
Las notificaciones de los actos de inscripción se surtirán de
conformidad con lo establecido en el inciso 40 del artículo 44 del
Código Contencioso Administrativo y la de los demás actos en la
forma general establecida en dicho código.
Contra los actos administrativos relacionados con el registro
de las personas jurídicas de que trata este Decreto, procederán
los recursos previstos en el Código Contencioso Administrativo.
La Superintendencia de Industria y Comercio conocerá de las apelaciones
interpuestas contra los actos de las Cámaras de Comercio. Surtido
dicho recurso, quedará agotada la vía gubernativa.
ARTÍCULO 12.- Vigilancia y control. Las personas
jurídicas a que se refiere el presente Decreto continuarán sujetas
a la inspección, vigilancia y control de las autoridades que venían
cumpliendo tal función.
PARÁGRAFO.-
Para efectos de los provisto en el presente artículo y en el artículo
18 de éste Decreto, las personas jurídicas sin ánimo de lucro
deberán presentar ante la autoridad que le competa la inspección,
vigilancia y control, el certificado de registro respectivo expedido
por la correspondiente Cámara de Comercio, dentro de los 10 días
hábiles siguientes a la fecha de la inscripción, más el término
de la distancia cuando el domicilio de la persona jurídica sin
ánimo de lucro que se registra es diferente al de la Cámara de
Comercio que le corresponde. En el caso de reformas estatutarias
además se allegará copia de los estatutos. Las entidades de vigilancia
y control desarrollarán mecanismos para que las obligaciones se
puedan cumplir por correo.
ARTÍCULO 13.- Licencia o permiso de funcionamiento.
Toda autorización, licencia o reconocimiento de carácter oficial
se tramitará con posterioridad a la inscripción de las personas
jurídicas sin ánimo de lucro en las Cámaras de Comercio, conforme
a lo dispuesto por los artículos 40 y 41 del Decreto 2150 de 1995.
ARTÍCULO 14.- Entidad encargada de supervisar el
registro. La Superintendencia de Industria y Comercio impartirá
las instrucciones dirigidas a que el registro de las personas jurídicas
sin ánimo de lucro, que se realiza en las Cámaras de Comercio, se
lleve de acuerdo con la Ley y los reglamentos que lo regulen, adoptando
para ello, las medidas necesarias para su correcto funcionamiento.
ARTÍCULO 15.- Informes. Sin perjuicio de la obligación
de las entidades registradas de presentar a la correspondiente entidad
de vigilancia y control los informes y documentos que ésta solicite
en cualquier momento, las Cámaras de Comercio suministrarán cada
tres meses a las autoridades que ejercen la vigilancia y control
sobre las personas jurídicas a que se refiere este Decreto, una
lista de las reformas de estatutos y entidades inscritas durante
este periodo. Esta lista sólo mencionará las inscripciones realizadas,
sin alusión a su contenido. Además, se podrá remitir por medio magnético,
si lo acuerda la Cámara de Comercio con la respectiva entidad de
vigilancia y control.
Para efectos de agilidad en la elaboración de la lista, al momento
de la inscripción, el solicitante indicará a las Cámaras de Comercio
la entidad de vigilancia y control a las que se informará sobre
sus Inscripciones.
Los trámites de registro ante las Cámaras de Comercio que regula
este Decreto, no requieren la presencia del representante legal,
ni de los miembros de la persona jurídica sin ánimo de lucro.
ARTÍCULO 16.- Correo, pagos, y corresponsalías. Las
Cámaras de Comercio estudiarán mecanismos para implementar inscripciones,
solicitud de certificaciones y demás trámites de registro por correo;
hacer pagos de los derechos de registro a través de entidades financieras,
especialmente las ubicadas en municipios alejados de sus sedes,
mediante acuerdos con dichas entidades; y establecer corresponsalías
en donde no tenga sedes.
Capítulo II
Normas especiales referentes a personas jurídicas vigiladas por
el Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas
ARTÍCULO 17.- Facultades de supervisión del Departamento
Administrativo Nacional de Cooperativas. Corresponde al Departamento
Administrativo Nacional de Cooperativas ejercer el control y la
vigilancia sobre las entidades de naturaleza cooperativa, de los
fondos de empleados y asociaciones mutuales, para que su funcionamiento
se ajuste a las disposiciones legales sobre el particular y a los
intereses de los asociados. Cuando una entidad esté sujeta al control
de una Superintendencia, las acciones de salvaguarda de la naturaleza
jurídica de las vigiladas se adelantarán por intermedio de esta
última.
PARÁGRAFO.- Para efectos
de lo previsto en el presente artículo el Departamento Administrativo
Nacional de Cooperativas acordará con cada Superintendencia las
acciones que, enmarcadas en el artículo 209 de la Constitución
Política, permitan a cada organismo cumplir sus funciones y ejercer
sus competencias. En desarrollo de lo anterior, el Departamento
Administrativo Nacional de Cooperativas podrá prestar colaboración
de orden técnico a las Superintendencias.
ARTÍCULO 18.- Reformas estatutarias. Corresponde
a las cooperativas y organismos vigilados por el Departamento Administrativo
Nacional de Cooperativas informar a ese Departamento la reforma
de estatutos.
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