|
Funcionamiento
Decreto 856 de 1994
ARTÍCULO 1.- Objeto del registro.
El registro de proponentes tiene por objeto la inscripción,
la clasificación y la calificación de todas las personas
naturales o jurídicas que aspiren a celebrar con las entidades
estatales los contratos señalados en el artículo 22
de la Ley 80 de 1993.
ARTÍCULO 2.- Naturaleza del registro.
El registro de proponentes es público. Cualquier persona
tiene derecho a consultar los documentos que reposen en él,
a obtener copia de los mismos, así como a solicitar que se
le expidan Certificaciones sobre las inscripciones, calificaciones
y clasificaciones que contenga.
ARTÍCULO 3.- Lugar de inscripción.
La inscripción deberá efectuarse ante la Cámara
de Comercio que tenga jurisdicción en el domicilio principal
del proponente.
Cuando una persona natural tenga más de un domicilio deberá
inscribirse ante la Cámara de Comercio con jurisdicción
en el municipio en el cual aquella tenga el asiento principal de
sus negocios.
En caso que fuese necesario, las sociedades extranjeras sin sucursal
en el país y las personas naturales extranjeras se inscribirán
ante la Cámara de Comercio del domicilio principal del apoderado
a que se refiere el artículo 22.4 de la Ley 80 de 1993.
ARTÍCULO 4.- Obligatoriedad de la inscripción.
Todas las personas naturales o jurídicas que aspiren
a celebrar con las entidades estatales los contratos señalados
en el Inciso 1° del artículo 22 de la Ley 80 de 1993
deberán estar inscritas, clasificadas y calificadas en el
registro de proponentes, con las excepciones previstas en el inciso
6º del mencionado artículo 22.
Cuando los contratos puedan celebrarse con consorcios o uniones
temporales, cada uno de los miembros o participes de ellos deberán
estar inscritos, clasificados y calificados en el registro de proponentes.
ARTÍCULO 5.- Solicitud de inscripción.
Quienes estén interesados en inscribirse en el registro de
proponentes deberán presentar ante la Cámara de Comercio
correspondiente el formulario único adoptado por el Gobierno
Nacional para tal fin, debidamente diligenciado, al cual se anexará
la documentación exigida para el efecto. No será necesario
que se suministren los datos que el proponente haya entregado a
la Cámara de Comercio correspondiente con ocasión
del cumplimiento de los deberes de comerciante.
En todo caso, en el formulario no se solicitará la información
que por Ley deba haberse suministrado al registro público
mercantil.
La relación funcional de los registros de proponentes y
público mercantil no implica afectación alguna de
su independencia.
ARTÍCULO 6.- Criterios de clasificación y calificación
y documentos.
El Gobierno Nacional señalará los criterios que deben
atenderse para la clasificación y calificación de
los proponentes, así como la información que deberá
suministrarse por cada tipo de proponente y los documentos estrictamente
indispensables que servirán de respaldo a la misma, de acuerdo
con los sectores y especialidades que se determinen.
ARTÍCULO 7.- Renovación y vencimiento de la inscripción.
Las personas inscritas deberán renovar la inscripción
dentro del mes anterior al vencimiento de cada año de vigencia
de la misma. Para el efecto se utilizará el formulario adoptado
por el Gobierno Nacional, al cual deberán anexarse los mismos
documentos exigidos para la inscripción, salvo aquellos que
se hubiesen aportado anteriormente y que no pierdan su vigencia.
Si el interesado no solicita la renovación dentro del termino
solicitado, cesarán los efectos de la inscripción.
ARTÍCULO 8.- Actualización o modificación
de la información.
Cuando se presente una modificación en los datos que obren
en el registro de proponentes, respecto de aspectos diferentes de
aquellos que por Ley deban haberse informado al registro público
mercantil, el interesado deberá comunicarla a la Cámara
de Comercio respectiva mediante el diligenciamiento del formulario
correspondiente acompañado de los documentos pertinentes
que acrediten las modificaciones. Las Cámaras de Comercio
deberán incluir tal información en los certificados
que expidan.
ARTÍCULO 9.- Certificación.
Con base en los datos contenidos en el formulario de inscripción
y en la información suministrada por las entidades estatales,
las cámaras de comercio expedirán la certificación
respectiva, firmada por el secretario o quien haga sus veces, en
el formato adoptado para el efecto.
El certificado deberá entregarse al interesado dentro de
los cinco (5) días siguientes a aquel en que se radique la
petición.
ARTÍCULO 10.- Procedimiento de inscripción.
Las Cámaras de Comercio llevarán el registro de proponentes
inscribiendo los documentos e informaciones que se presenten por
parte de los interesados y las entidades estatales en el orden cronológico
de presentación.
A cada proponente se le asignara un número de inscripción
y se le abrirá un expediente en el cual se archivarán
los documentos relacionados con su inscripción como proponente.
ARTÍCULO 11.- Libros y archivo del registro único
de proponentes.
La Superintendencia de Industria y Comercio determinará los
libros necesarios para cumplir con la finalidad del registro de
proponentes y dará las instrucciones que tiendan a que se
lleve de acuerdo con la Ley y los reglamentos que lo regulen.
ARTÍCULO 12.- Información sobre licitaciones,
contratos, multas y sanciones.
La información de que trata el artículo 22.7 de la
Ley 80 de 1993 deberá allegarse a la cámara correspondiente
dentro de los primeros cinco días hábiles de cada
mes. Aquella a que alude el artículo 22.1 de la Ley 80 de
1993, a más tardar el quince (15) de julio y el quince (15)
de enero para el primero y segundo semestre, según corresponda.
Dicha información deberá allegarse en los formatos
que la Superintendencia de Industria y Comercio establezca para
el efecto.
La información de que trata el artículo 22.1 de la
Ley 80 de 1993 será suministrada una vez el acto correspondiente
se encuentre en firme, tratándose de multas y sanciones.
El boletín de que trata el artículo 22.7 de la Ley
80 de 1993 será único y deberá publicarse dentro
de los primeros veinte días de cada mes, según las
instrucciones que para el efecto imparta la Superintendencia de
Industria y Comercio.
ARTÍCULO 13.- Requisitos de las impugnaciones presentadas
por particulares.
Para hacer uso de la facultad prevista en el artículo 22.5
de la Ley 80 de 1993 el inconforme deberá allegar a la Cámara
de Comercio correspondiente:
a. Memorial en el que se indique el motivo de la inconformidad,
debidamente justificado, en original y dos copias.
El escrito de impugnación deberá presentarse personalmente
por el impugnante o su representante o apoderado ante el Secretario
de la Cámara de Comercio respectiva o quien haga sus veces,
o con diligencia de reconocimiento ante juez o notario;
b. Las pruebas que el impugnante pretenda hacer valer para demostrar
las irregularidades;
c. Caución bancaria o de compañía de seguros
en favor del inscrito, equivalente a doscientos (200) salarios
mínimos legales mensuales, con el objeto de garantizar
al mismo el pago de los perjuicios que pueda causarle con la impugnación.
La caución se constituirá por un término
no menor de nueve (9) meses y se prorrogará por otro tanto
si el trámite de la impugnación o de liquidación
judicial de perjuicios y costas excediese dicho lapso. En todo
caso, la caución deberá estar vigente en la fecha
en que la decisión que resuelva la impugnación y,
en su caso, la liquidación de los perjuicios y costas quede
en firme; y
d. Acreditar el pago de la tarifa de impugnación que sea
fijada por el Gobierno Nacional.
ARTÍCULO 14.- Impugnaciones presentadas por entidades
estatales.
Para cumplir con el deber de que trata el artículo 22.5 de
la Ley 80 de 1993, los representantes de las entidades estatales
deberán allegar a la Cámara de Comercio correspondiente:
a. Memorial en el que se indique la irregularidad o grave inconsistencia,
debidamente justificada, en original y dos copias; y
b. Las pruebas que se pretendan hacer valer para demostrar la
irregularidad o la grave inconsistencia.
ARTÍCULO 15.- Efectos de la impugnación.
La sola impugnación no bastará para enervar la clasificación
o calificación del inscrito. Esto sólo podrá
suceder cuando la decisión administrativa de la Cámara
de Comercio se encuentre en firme.
ARTÍCULO 16.- Trámite de la impugnación.
Admitida la impugnación se ordenará el traslado correspondiente
al inscrito por un término de diez (10) días, siguiendo
para ello el procedimiento provisto para las notificaciones personales
en el código contencioso administrativo.
Dentro del término del traslado el inscrito podrá
pronunciarse respecto de la impugnación y aportar o solicitar
las pruebas que pretenda hacer valer.
Si fuere procedente practicar pruebas, el término para su
práctica será hasta de veinte (20) días hábiles,
prorrogables por una sola vez hasta por un término igual.
Vencido el término probatorio o el del traslado si no hubiese
lugar a aquél, la Cámara de Comercio resolverá
dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, en
providencia debidamente motivada, en la cual decidirá respecto
de la calificación o clasificación que corresponda
según lo evidenciado durante el trámite y ordenará
la modificación a que haya lugar.
La decisión que resuelva el fondo de la impugnación
deberá ser suscrita por el representante legal de la Cámara
de Comercio. Este, con autorización expresa de la junta directiva
de la institución, podrá delegar tal atribución
en el funcionario de mayor jerarquía de la Cámara
de Comercio, bajo cuya dirección se encuentre el registro
de proponentes.
ARTÍCULO 17.- Perjuicios y costas.
Los perjuicios y costas a que haya lugar serán liquidados
judicialmente de manera sumaria.
ARTÍCULO 18.- Recurso.
Contra la decisión que resuelva sobre el fondo de las impugnaciones
y las medidas a que haya lugar solo procederá el recurso
y la acción prevista en el artículo 22.5 de la Ley
80 de 1993.
ARTÍCULO 19.- Cancelación.
La cancelación de la inscripción procederá
por solicitud del inscrito llenando el formulario correspondiente
o como consecuencia de decisión de la autoridad competente.
Cuando se demuestre que el inscrito de mala fe presentó
documentos o informaciones para la inscripción, calificación
o clasificación que no correspondan a la realidad, se ordenará,
previa audiencia del afectado, la cancelación del registro
quedando en tal caso inhabilitado para contratar con las entidades
estatales por el término de diez (10) años, sin perjuicio
de las acciones penales a que haya lugar.
ARTÍCULO 20.- Procedimiento y recursos.
El trámite de la inscripción se realizará siguiendo
el procedimiento previsto para las actuaciones iniciadas en interés
particular en el código contencioso administrativo.
Las notificaciones de los actos de inscripción se surtirán
de conformidad con lo establecido en el inciso tercero del artículo
44 del código contencioso administrativo y la de los demás
actos en la forma general establecida en dicho código.
Contra los actos administrativos relativos al registro de proponentes,
diferentes del que resuelve sobre el fondo de las impugnaciones
y las medidas a que haya lugar, procederán los recursos previstos
en el código contencioso administrativo y el artículo
94 del código de comercio.
ARTÍCULO 21.- Aplicación de las normas generales.
En lo no previsto en el presente Decreto se aplicarán las
normas sobre procedimientos administrativos contenidas en el código
contencioso administrativo.
|